martes, 28 de agosto de 2012

La Corte Suprema y la Nulidad de Derecho Público

*Publicado originalmente en El Mercurio Legal, 20 de octubre de 2011.
Fuente: www.core.cl 
Desde hace un poco más de 30 años hemos venido discutiendo entre nosotros sobre los alcances de la denominada acción de nulidad de derecho público. Esa discusión no ha sido nada de pacífica, pues no sólo ha enfrentado formas de entender la teoría de la invalidez de los actos administrativos, sino que también los criterios de legitimación y el rol de los jueces en esta acción.
Desde el principio la teoría que veía a la nulidad de derecho público como una acción constitucional, que operaba de pleno derecho e imprescriptible, tuvo amplia difusión. Ella no sólo era atractiva por su simplicidad, sino que sobre todo por sus efectos. La jurisprudencia de la Corte Suprema la acogió circunstancialmente durante la década de los noventa.
Sin embargo, desde finales de esa década la Corte fue ajustando el contenido de la acción y ha morigerado los efectos del impulso inicial. En efecto, desde el conocido casoAedo Alarcón la Corte distinguió la acción de nulidad contra el acto, de los efectos patrimoniales de su declaratoria. Para la primera hipótesis la declaró imprescriptible, para la segunda aplicó las reglas generales de prescripción del Código Civil.
Parte de las razones de ese cambio se deben a los vuelcos jurisprudenciales que primero incorporó el ex Ministro Urbano Marín y en la actualidad el Ministro Pedro Pierry, como en otras materias en las cuales ya he tenido oportunidad de referirme en otras columnas.
Desde la perspectiva de las causales, la Corte desde principios de 2000, ha mantenido una regularidad a través de una serie de sentencias que en resumen afirman que: (a) el texto constitucional no regula la nulidad de pleno derecho y por lo tanto requiere de pronunciamiento expreso por parte del juez; (b) la nulidad no es la única sanción que puede afectar al acto; (c) no constituye un juicio de constitucionalidad sobre el acto; (d)por lo tanto no procede contra cualquier vicio, sólo operará en los establecidos en el inciso 1º del art. 7º (Investidura, competencia y formas procedimentales y externas).
No obstante, la Corte ha ido variando este último criterio. Por ejemplo, desde que la sentencia Camacho esgrimió que la ilegalidad interna de un acto administrativo no es constitutiva de nulidad de derecho público, recientemente la Corte ha reconocido como causales de esta acción aquellas generalmente reconocidas por la literatura como constitutivas de anulabilidad, incluidas la de violación de ley. Así las cosas, para la reciente jurisprudencia de la Corte son casuales de nulidad de derecho público: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder.
Por otro lado, la Corte en el contexto de una amplia categoría de causales de nulidad de los actos administrativos, ha precisado bajo qué condiciones esos actos pueden ser enjuiciados. En el reciente caso Junta de Vigilancia, la Corte ha sostenido que no es posible admitir una nulidad de Derecho Público en contra de oficios de un organismo administrativo, en la cual se contiene una opinión, pues la Corte por medio de esta acción no puede sustituir las competencias de la autoridad administrativa.
Finalmente, un aspecto en el cual la Corte se ha detenido últimamente es la legitimación para ejercer la acción. Mientras en una primera etapa admitió una legitimación amplia asimilando esta acción a la de enjuiciamiento objetivo del acto, en el último tiempo la Corte ha decidido restringir dicha legitimación en el entendido que el que puede recurrir de nulidad de derecho público es el que tiene un derecho o interés legitimo afectado de carácter significativo y a quien beneficia la declaratoria de nulidad.
Como se puede apreciar las cosas han variado sustancialmente en materia de nulidad de derecho público. Al igual que en materia de responsabilidad del Estado, como explique en un artículo anterior, la Corte ha sacado la acción de la Constitución y la ha tratado de legalizar. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en responsabilidad en donde la ley establece un título de imputación general (falta de servicio), la nulidad de derecho público inevitablemente termina siendo construida en su contenido y extensión desde la Constitución.
Pareciera necesario e indispensable construir una teoría de las nulidades en el Derecho Público chileno sobre la base de criterios legales. En mi opinión, la Ley de Procedimiento Administrativo da luces suficientes para eso y es ahí quizá en donde debamos buscar esa teoría general.

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