jueves, 21 de noviembre de 2013

Recurso de amparo económico: jurisprudencia.

Personalmente me parece que el voto de minoría es muy sólido y lo comparto en sus razonamientos.
http://diarioconstitucional.cl/articulo-det.php?id_articulo=6391&id_cat=9

¿Llegó la desaceleración? Créditos del retail bajan casi 10% en el año

Tres de las principales empresas del comercio (Cencosud, Falabella e Hites) evidencian una fuerte baja en su cartera de colocaciones entre enero y septiembre. No es todo, el número de tarjetas con saldo ha bajado 7% en el mismo periodo. ¿Los motivos? Los consumidores se están restringiendo en sus compras y optando por recurrir al banco, explican en el sector.Fuente: el pulso

jueves, 14 de noviembre de 2013

Deberes del director

En relación  a esta materia, vinculada con el art. 43 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, se ha publicado la siguiente noticia: http://www.emol.com/noticias/economia/2013/11/14/629774/svs-solicita-antecedentes-a-aseguradora-magallanes-por-pagos-a-sociedad-controladora.html, que resulta relevante tener en cuenta, para cuando analicemos los deberes que impone el cargo de director y, por supuesto, las normas sobre contratación con personas relacionadas.
Atte.
El profesor.

viernes, 25 de octubre de 2013

Artículo de opinión. www.diarioconstitucional.cl

En derecho las cosas son o no son… ¿Son o no son? Derecho, subjetividad y argumentación.


Se consultó a 7 de los estudios jurídicos más prestigiosos de Chile sobre los principales problemas en la formación de los abogados que ingresan a sus filas [1]. La mayoría de ellos estuvo de acuerdo en que hacen falta dos grupos de habilidades: el primero, habilidades blandas y de liderazgo; el segundo razonamiento crítico y argumentación jurídica. Sobre este último, destacan que “derecho no es aprenderse los artículos de memoria, es entender” [2], y que “las universidades debieran enfatizar esfuerzos en enseñar a los abogados a razonar” [3], proponiendo que en las clases se avance “aún más en el uso del método socrático” [4], ya que “lo relevante en el aprendizaje de un abogado no es el conocimiento memorístico de la inmensa cantidad de leyes que existen sino que la formación de lo que se denomina criterio jurídico”.[5]
Lo anterior no representa mayor novedad para quienes hemos pasado por la formación académica característica de la generalidad de los abogados, sorteando desafíos memorísticos de la letra de la ley, para luego “aplicarla” sin entenderla a cabalidad, escuchando constantemente a nuestros profesores repetir casi con orgullo frases como que “en derecho las cosas son o no son”. Precisamente, eso no es más que el reflejo de la objetivación del derecho que se buscó en un momento histórico en el cual se quiso limitar al máximo la labor creativa del juez, y del que nuestro ordenamiento jurídico es heredero.
No obstante lo anterior, resulta evidente que la subjetividad del juez nunca podrá verse limitada por completo, y casos donde ésta se hace patente e incluso legítima en términos jurídicos también son variados. Pensemos solamente en la cuantificación del daño moral, donde el juez deberá fallar de acuerdo no sólo a los hechos probados en juicio, sino que también conforme a apreciaciones valóricas (según el valor “derecho”) que se construyan por las partes en el caso concreto. [6]
Así también, aún en aspectos meramente legales como la solución de antinomias legislativas (incluso ante easy cases) queda de manifiesto que la subjetividad juega un rol fundamental, bastando para este caso considerar a los criterios de jerarquía y especialidad [7]. Respecto del primero, la pirámide de Kelsen se hace cada vez menos obvia y más alejada de la realidad, haciendo más complejo determinar si una norma es o no superior a otra per se. Basta recordar la conocida controversia sobre jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en que se sigue discutiendo si éstos podrían aplicarse en un plano de igualdad con la Constitución, o incluso sobreponerse a ella. Para qué mencionar entonces, que tanto en unos como en la otra, lo que realmente prima son los derechos en sí, los que ante un conflicto serán ponderables -una vez más- en el caso a caso, jugando la argumentación un rol fundamental ante parámetros que contornean una amplia extensión de subjetividad.
A su vez, respecto del criterio de especialidad, generalmente se enseña como obvio que la ley especial prima por sobre la general, pero lo que casi nunca se enseña es que la especialidad para ser aplicada debe construirse, dando lugar a que las partes citen normas distintas para elaborar su teoría del caso, las que muchas veces contienen disposiciones con caracteres y principios completamente distintos.[8] Ante tales espectros de indeterminación, resulta lógico que la garantía última ante la determinación judicial de derechos sea la fundamentación de las sentencias, cuyo análisis dará lugar al derecho a interponer recurso.[9]
Ante esto, se hace comprensible que la forma de mirar el derecho haya ido cambiando, de ello es el reconocimiento legal del criterio de la sana crítica en reemplazo de la valoración tasada de la prueba, en el cual se refleja la voluntad del legislador en torno a entregar al juez un rol más creativo y crítico dentro del proceso, en lugar de relegarlo a la mera corroboración del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. El juez, en efecto, asume el desafío de pasar de ser un mero verificador, a un analista crítico de la norma jurídica y la prueba.[10]
A partir de lo anterior, entonces, parece valioso traer a colación estrategias utilizadas en el estudio de la argumentación, donde se dice que una tesis es valórica cuando se debate respecto de si a un determinado sujeto (X), se aplica o no un determinado valor (Y). Precisamente esos parecen ser los pasos a seguir al discutirse sobre un conflicto en el ámbito jurídico, donde se trata de dilucidar si una persona tiene o no un derecho (al menos en virtud de eso se litiga). Para eso, es que se crean conceptos, clasificaciones, definiciones, etc., más o menos extensivas, tal cual criterios que se aplicarán al litigar si un elemento X (persona), goza o no del atributo Y (derecho).[11]
En dicho sentido, nos parece válida la aplicación de la creación doctrinaria en cuanto a establecer posibles criterios para casos similares, pero no así, el considerar a dichos criterios como absolutos, aplicándolos automáticamente casi como operaciones matemáticas. Precisamente, el problema se produce cuando dichos criterios, más que ser meras guías o razonamientos que puedan servir de base para otros, pasan a verse como las razones únicas, criterios exclusivos, o los únicos medios posibles para solucionar determinados conflictos.
Desafortunadamente, basta revisar un expediente en nuestros tribunales o incluso antes, un escrito de prueba de un estudiante de derecho, para percatarse de que en general se cita la norma y se salta a las conclusiones que serán sometidas a decisión del tribunal; mientras que el juez, en muchos casos, hace otro tanto al simplemente reiterar los criterios que le manda la ley para fallar y luego indicar que conforme a ellos llega a determinada conclusión en la parte resolutiva. En muchos otros casos, en los que abogado y juez se esfuerzan en explicar qué significa lo estipulado en la norma señalada, nuevamente se limitan a citar otras fuentes casi como dogma y con escaso análisis lógico propio, que es el que a la larga permite vincular los antecedentes del caso particular que se está litigando con las conclusiones también particulares que se pide al tribunal que sean acogidas o rechazadas. Contexto problemático, si consideramos que lo que tiende a obviarse en la labor interpretativa, es precisamente lo que debiese constituir su esencia.
En resumen, teniendo como status quo el escaso desarrollo en los abogados en cuanto a la capacidad argumentativa de construir criterios para interpretar una norma y aplicarla para solucionar un conflicto en concreto, tal como parece denunciar el estudio referido en un principio, y teniendo además en consideración lo expuesto en cuanto a lo problemático que ello resulta, creemos válido sostener que la formación del abogado debiera alejarse del campo memorístico para orientarse más bien al análisis, síntesis, y creación del derecho por medio de la argumentación jurídica. Resulta fundamental un cambio en el modelo educativo que en general hemos tenido, en aras de fomentar el desarrollo de capacidades argumentativas en los futuros juristas y lograr un nivel de abstracción mayor que permita analizar las fuentes del derecho y no sólo memorizarlas, condiciéndose así su formación con nuestro actual escenario jurídico. Para ello, los lineamientos formativos de nuestras facultades de derecho debieran orientarse a investigar, analizar, interpretar, crear criterios y sobre todo argumentar frente a la aplicación de la norma.
Se hace comprensible, entonces, que educar bajo la premisa: “en derecho las cosas son o no son”, en el fondo significa un daño, pues llama a hacer del abogado y jurisprudente un mero autómata verificador de presupuestos legales en vez de lograr lo realmente necesario. En ese sentido, entre Hamlet e Inmanuel Kant preferimos seguir a este último, relegando el “ser o no ser” a un absolutista falso dilema Shakesperiano, y aceptando en su lugar al principio racionalista “Sapere Aude” como un correcto aforismo jurídico (Santiago, 23 octubre 2013)

________________________________________________________________________________________________________
[1] El Mercurio Legal, revista impresa, Edición N° 1, 2012, La formación universitaria de los abogados, pp. 22 a 26.
[2] Abogado Fernando Barros, socio fundador de estudio Barros y Errázuriz, Ibidem.
[3] Juan Francisco Gutiérrez, socio a cargo del comité de formación de Philippi Yrarrázaval Pulido y Brunner. Ibidem.
[4] Jaime Carey, Socio administrador del estudio Carey. Ibídem.
[5] José María Eyzaguirre, socio de estudio Claro y Cía. Ibidem.
[6] Justamente esta indeterminación subjetiva fue el motivo por el cual el daño moral fue desestimado durante una época, para pasar luego a ser reconocido como lo es actualmente caso a caso. Empero, es preciso reconocer que existen sistemas en los que se ha procurado tender a la objetivación del daño moral, estableciendo valores predeterminados a ciertas afectaciones ilegítimas a bienes jurídicos. Salvo que aceptemos la viabilidad, necesidad y razonabilidad de tal medida, tasando partes del cuerpo y cuotas de afectación humana, es preciso reconocer que, tratándose del daño moral la subjetividad, al menos limitada, del juez es propia de tales tipos de proceso.
[7] Sin mencionar el criterio cronológico de aplicación de antinomias, donde la misma ley incluye su fecha de publicación o de entrada en vigencia según su propia disposición. Y es que solamente respecto de la cronología su aplicación es automática, pues la ley misma tiene fecha de publicación o de entrada en vigencia según su propia disposición.
De todas formas, y si bien es menos común que se de (por lo recién expuesto), cabe hacer mención que aún en este caso puede producirse una discusión respecto de si debe aplicarse una u otra norma, por ejemplo en el caso del deber de aplicación de la ley penal más favorable, excepción recogida por el artículo 18 de nuestro Código Penal, y en el art. 19 N° 3 de nuestra Constitución. Cfr. Curia Castro, Eva; Comentario a sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza recurso de amparo fundado en la aplicación de la ley penal más favorable, en Revista Jurídica del Ministerio Público, N° 49, Diciembre de 2011, ISSN: 0718-6479, Santiago de Chile, pp. 251- 260.
[8] V.gr. en la actualidad se lleva a cabo una interesante discusión sobre qué normativa debe aplicarse en casos sobre protección de los derechos del consumidor, cuando éste, producto de la negligencia del proveedor no ha llegado a materializar un acto de consumo. En ese caso, muchos juicios comienzan con la excepción de incompetencia del tribunal, sosteniendo el demandado que ante falta de acto jurídico oneroso debe conocer el tribunal civil con normativa civil general, y debiendo demostrar el consumidor, cómo de todas formas debiese aplicarse la normativa de la LPC por tener ésta el carácter de normativa especial.
[9] Justamente en ello radica la diferencia entre decisión judicial basada en la íntima convicción del juez –contra la que no es posible interponer recurso alguno, por ser inescrutable- versus otra que aplica el criterio de sana crítica –cuya argumentación jurídica puede ser objeto de análisis lógico formal y material-.
[10] Cfr. Cerda San Martín, Rodrigo, “Valoración de la prueba. Sana crítica”, Librotecnia Editores, Reimpresión de la primera edición, Santiago de Chile, marzo de 2011. Pp. 28  y ss.
[11] De igual manera sucede cuando se trata de dilucidar si un derecho (X), ha sido objeto de una vulneración (Y), y si esta vulneración es ilegítima (v.gr. Y.1), o por el contrario, si se trata de una limitación jurídica o ajustada a derecho (Y.2). En tal caso, volveremos a la discusión primigenia, donde se discute si una persona (X) tiene o no el derecho (Y) a ser indemnizado o exigir que cese la acción vulneradora.


jueves, 24 de octubre de 2013

Actualización

Estimados alumnos:
Con esta fecha, se subieron las diapositivas actualizadas de Sociedades de Personas.
Saludos.

miércoles, 11 de septiembre de 2013

SVS formula cargos administrativos contra controladores de SQM y sociedades cascada.

Según publica El Mostrador Mercados y lo confirma el comunicado de prensa publicado en la página de la SVS, esta entidad fiscalizadora resolvió formular cargos por infracciones administrativas de los controladores del grupo SQM previstas y sancionadas en las Leyes N° 18.045 y 18.046, sobre mercado de valores y sociedades anónimas, respectivamente.
Lo sustancial de la conducta reprochada se puede resumir en que los controladores personas físicas, hacían que algunas sociedades del grupo vendieran acciones de otras de ellas a terceras sociedades ligadas a los controladores, a precios bajo mercado y en condiciones que otros terceros no pudieran adquirirlas. Luego, pasado un tiempo, las compradoras de las acciones las vendían a un precio por sobre mercado y los controladores se quedaban al final con el mayor valor.
Links:
http://www.elmostrador.cl/negocios/2013/09/11/golpe-de-coloma-a-julio-ponce-apunta-al-corazon-del-sistema/?utm_source=rss&utm_medium=feed&utm_campaign=RSS
http://www.svs.cl/sitio/admin/Archivos/com_20130910-01.PDF

Saludos.

ADL

jueves, 5 de septiembre de 2013

domingo, 14 de julio de 2013

Notas finales ICUC

Con un promedio general de 5,6 se completó el exitoso curso de Legislación Tributaria en el ICUC.
Felicitaciones a todos y que lo aprendido sea útil para mejor servir.
Un afectuoso saludo.

Alumno
Nota 1
Nota 2
Final
Roberto Vera
6,3
6,4
6,4
Luise Wilmer
6,5
6,8
6,7
Bernardita Jimenez
4,5
5,2
4,9
Ricardo Dávila
5,8
5,8
5,8
Daniel Gómez
5,4
6
5,7
Jacqueline Yañez
4,8
4,4
4,6
Norma Ibañez
6
6,8
6,4
Max Hernández
5,8
5,8
5,8
Ruth Gallardo
6,3
6,6
6,5
Guillermo Parra
4,5
5,8
5,2
Miguel Olguín
4,5
4,6
4,6
René Alvarado
5,4
5,8
5,6
Alberto López
5
5,6
5,3
María Teresa Aceituno
4,6
4,6
4,6
Promedio Curso


5,6

miércoles, 29 de mayo de 2013

Nuevo material

Estimados alumnos:
Como se adelantara en la clase pasada de Sociedades, se ha publicado un material de apoyo consistente en publicaciones de avisos de sociedades anónimas mediante los cuales se comunica a los accionistas las condiciones de ejercicio de algunos de sus derechos como el de retiro y suscripción preferente, en condiciones concretas.
Estos avisos permiten comprender mejor la aplicación práctica de las enseñanzas de nuestras clases por lo que tienen un valioso aporte ejemplificador, que hace recomendable su consulta.
Les saluda cordialmente,
El profesor.

jueves, 16 de mayo de 2013

Rezagados Sociedades

Se informa a los alumnos autorizados a rendir prueba fuera de fecha, que por instrucciones de la Escuela esa evaluación debe ser tomada esta semana, y en el caso de sociedades en la hora de clases, es decir, el día de hoy al finalizar la cátedra.

Las personas autorizadas, según información oficial, son:

Conejera
Romero
Carol
Espinoza
Rojas
Camila
Morgado
Gutierrez
Gabriela

jueves, 9 de mayo de 2013

Nueva regulación del contrato de seguros y delito por defraudación en esa materia.

Con fecha de hoy se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.667 que reemplaza la regulación del contrato de Seguros en el Código de Comercio y modifica otros cuerpos legales en relación a la materia, como por ejemplo: tipifica un nuevo delito en el art. 470 del Código Penal, en los términos siguientes:

"A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.
Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena. La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.".

Saludos,

miércoles, 8 de mayo de 2013

Jurisprudencia Corte Suprema

En sentencia de casación en el fondo de enero de 2013 la Corte Suprema se pronunció sobre la carga de la prueba en materia de acreditación de los extremos que hacen posible concurrir a un crédito de primera clase por sobre un crédito garantido con hipoteca.
La norma en torno a la cual giró la interpretación judicial es el art. 2478 del CC, cuyo tenor es:
“Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.”

Al respecto, la Corte razonó:

"(...) al disponer la ley que los créditos de primera clase se extienden a las fincas hipotecadas sólo cuando los otros bienes del deudor no los cubren íntegramente, la existencia de las cosas corporales o incorporales distintas de la finca hipotecada debe ser demostrada.
En ese sentido y en relación al peso de la prueba, debe determinarse la situación establecida por el legislador como la regla general y aquélla definida como excepción. De dicha determinación derivará el titular del peso probatorio discutido."

"Que en estas condiciones, corresponde recordar que el peso de la prueba se distribuye conforme a la normalidad o anormalidad de la situación de que se trate. Es decir, debe probar quien alega la concurrencia de un escenario que escapa al estándar corriente de ocurrencia de los hechos, por consiguiente, corresponde determinar, en el caso, al litigante que argumenta la circunstancia excepcional. Al respecto cabe considerar que la primera clase de preferencia afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y las fincas hipotecadas o acensuadas, de lo que se desprende que, siendo los créditos de primera clase preferentes respecto de cualquier otra clase, la situación contemplada en el artículo 2478 del Código Civil, es excepcional y si quiere el acreedor hipotecario aprovecharse de dicha excepción, corresponde a él la prueba. Sin embargo, una vez demostrada por el tercerista la existencia de otros bienes del deudor, corresponde al trabajador la carga de demostrar que tales bienes son insuficientes para cubrir en su totalidad su acreencia.".

Existe voto disidente según el cual:
"1º.- Que regulando el artículo 2478 del Código Civil una situación de excepción que limita la posibilidad de cubrirse los créditos de primera clase en toda clase de bienes del deudor, tal circunstancia es de derecho estricto y por ende de aplicación restrictiva y quien la alega o pretende aprovechar esa regulación debe acreditar los supuestos fácticos que la hacen procedente, esto es, que por existir otros bienes del deudor que son suficientes para satisfacer la totalidad de los créditos privilegiados inicialmente aludidos no puede perseguirse la finca hipotecada.
2º.- Que así plateada la controversia, surge en forma natural la distribución de la carga de la prueba sin imponer al acreedor de primera clase la prueba de un hecho negativo, prácticamente imposible de producir. En estas condiciones, no se ha vulnerado, en concepto de quien disiente, la norma del artículo 1698 del Código Civil de modo que el recurso no podría prosperar por este capítulo.".


martes, 7 de mayo de 2013

Nuevos sitios y libros


Hemos agregado los siguientes nuevos recursos:

1. Libros de JorgeBergoglio: Leer o Descargar los Libros de Jorge Bergoglio (ePub o PDF), el Papa Francisco.
2. Para los ius publicistas, amantes del derecho político y constitucional, dejo el sitio del profesor venezolano Allan Brewer que tiene publicados sus libros en: http://www.allanbrewercarias.com  
3. Finalmente, comparto el sitio sobre cometarios criminálisticos del investigador policial y oficial de la Policía de Investigaciones de Chile, don Rolando Jiménez: http://blogcriminalistico.blogspot.com/  



lunes, 6 de mayo de 2013

Notas ICUC

¡¡ Todos aprobaron el primer control !!
Felicitaciones!!

Alumno Nota 1
Roberto Vera 6.3
Luise Wilmer 6.5
Bernardita Jimenez 4.5
Ricardo Dávila 5.8
Daniel Gómez 5.4
Jacqueline Yañez 4.8
Norma Ibañez 6.0
Max Hernández 5.8
Ruth Gallardo 6.3
Guillermo Parra 4.5
Miguel Olguín 4.5
René Alvarado 5.4
Alberto López 5.0



jueves, 18 de abril de 2013

Actividad vespertino Sociedades - UCEN


ACTIVIDAD EN CLASES
LEY N° 3.918

  1. Sociedad de Responsabilidad Limitada ¿Es correcta esta denominación?
  2. El nombre de la Ley ¿Cómo se llama y que indica su denominación?
  3. Contenidos específicos de la constitución de una SRL. Contenido particular de la escritura.
  4. Solemnidades ¿se diferencia en algo de la colectiva?
  5. ¿Qué pasa con la razón social?
  6. ¿Los socios limitan su responsabilidad?
  7. ¿Qué significa que los socios limitan su responsabilidad a una suma superior que se indique en la escritura?
  8. ¿Qué efecto produce que los socios no declaren que “limitan su responsabilidad”?
  9. ¿Qué efecto produce la omisión de la palabra “limitada” en la razón social?
  10. ¿Está autorizado abreviar la palabra limitada en Ltda.?
  11. ¿Cuál es el estatuto de fondo con que se rige el funcionamiento de la SRL y de acuerdo al cual se solucionan las controversias entre los socios?
  12. ¿Por qué la ley establece la limitación de actividades y del número de socios a 50?
  13. ¿Qué causal de disolución de la sociedad colectiva no opera naturalmente en la SRL?
  14. ¿Existen SRL civiles?
  15. Cuándo los socios se obligaron a responder por las obligaciones sociales en una suma que excede sus aportes a la sociedad, ¿cómo responden?

viernes, 12 de abril de 2013

En EE.UU.: Graduados en Derecho demandan a sus universidades por no encontrar trabajo

Un problema que habla de falta de información y sobre oferta en el mercado laboral. 
En Chile, se dice que existen ya 320.000 abogados y ya conocemos el fenómeno que vivieron los estudiantes de periodismo.
Como dice la nota, el problema ya está planteado...
http://internacional.elpais.com/internacional/2013/04/11/actualidad/1365692337_988176.html

viernes, 15 de marzo de 2013

Reinicio de clases en la Carrera Técnico en Administración Mención Bienes Eclesiales ICUC

El martes 5 de marzo iniciamos las clases de Legislación Tributaria en el ICUC y la foto que adjuntamos corresponde a ese día, la que fue  publicada en la web del Instituto.
Ha sido un motivo de mucha alegría servir este curso destinado a religiosos y laicos, que se preparan como administradores de bienes eclesiásticos.


martes, 5 de marzo de 2013

Saludos ICUC

Ojalá que la experiencia que ahora comienza esté llena de alegría, aprendizaje y buenos resultados.
Saludos a todos.

ADL

viernes, 11 de enero de 2013

El y/o en el mundo jurídico

"Durante casi un siglo y medio de vida republicana, jamás se sintió en nuestro país la necesidad de usar la conjunción doble y/o en la redacción."
 Así comienza el interesante artículo que les dejo y que se refiere a la adopción de la frase "y/o" en la terminología legal, cuyo abuso, so pretexto de aclarar, termina por restringir la riqueza de contexto en que se presentan por separado los términos "o" e "y" en un texto normativo o en otro cualquiera.
 Saludos.
 ADL