martes, 11 de octubre de 2016

sábado, 8 de octubre de 2016

Importancia social de un Sistema de cobranza fiscal justo.


Hace muy poco un abogado tributarista muy destacado de la plaza, me comentó que había visto muy poco del juicio ejecutivo de cobro de impuestos, porque sus clientes solían ser de aquellos que los pagaban tan pronto resultaba que los debían. Estoy seguro que lo decía sinceramente.

En efecto, hay segmentos de contribuyentes para quienes las diferencias que pudieren tener en materia de impuestos con la autoridad, no pasan de ser algo más que una “contingencia”, frente a la cual efectúan una “provisión” contable para hacerse cargo de ella cuando sea cierto que efectivamente la deben. Esto es de común y ordinaria ocurrencia y, salvo que sea un tema muy grave como parece serlo en el caso último de las ISAPRES, lo corriente es que paguen rápidamente e incluso más allá de lo debido para evitarse cualquier tipo de problemas, traspasando a costo, si pueden, el mayor gravamen que hayan soportado.

El anterior es el cielo de los “Grandes Contribuyentes”, que no es el purgatorio de los “Grandes Deudores”, porque en las canchas de tierra la realidad es muy distinta. 

martes, 4 de octubre de 2016

Tributación de renta para MIPYMES: Artículo 14 Ter, de la Ley de Impuesto a la Renta.

Es un lugar común decir que la Reforma Tributaria hizo más complejo el Sistema Tributario y que lejos de ayudar el emprendimiento privado lo tornó más difícil cambiando las reglas del juego. Sin embargo, las cosas son como son, y hemos de adaptarnos a las nuevas condiciones para poder sobrellevar ese nuevo estado de cosas.
Una de las “novedades” que trajo la reforma, fue la instauración de un sistema simplificado de tributación para las empresas MIPYMES, cuestión que no es tampoco nueva, pues las normas anteriores ya tenían otros sistemas semejantes.
En esta ocasión veremos el régimen del Artículo 14 Ter, de la Ley de Impuesto a la Renta, pensado exclusivamente para MIPYMES.

Requisitos:
  • Ser empresario individual (trabajar con el RUT personal) o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL).
  • Ser contribuyente de primera categoría, con iniciación de actividades.
  • Que las rentas de primera categoría descritas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, no provengan de las actividades señaladas en su número 1 (rentas inmobiliarias) y 2 (rentas de capitales mobiliarios), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal. Es decir, que las rentas de la empresa provengan, de forma principal, de las actividades señaladas en los números 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. El número 5 del artículo 20, es un caso especial, que no cabe analizar aquí.
  • Que el contribuyente no posea ni explote, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni forme parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor. En otras palabras, que sea una empresa que solo se dedica a su giro y no participa en otras actividades a través de otras empresas.
  • Debe también tratarse de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
  • Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a las 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en UTM, según el valor de esta en el mes respectivo.
  • Si se trata del primer ejercicio de operaciones, la MIPYME deberá tener un capital efectivo no superior a 6.000 UTM, según el valor de esta en el mes en que se dé aviso de Inicio de Actividades.
En síntesis, se trata de un régimen reservado a contribuyentes que estando afectos al IVA por sus operaciones, tengan ventas inferiores a 5.000 UTM anuales (230 millones a octubre de 2016) y que no desarrollen otras actividades a través de otras sociedades.

Características del régimen del artículo 14 Ter:

Simplifica la contabilidad: Permite llevar una contabilidad simplificada al liberar parcialmente de las obligaciones de la contabilidad completa (llevar libros de contabilidad, confeccionar balances, la aplicación corrección monetaria, efectuar depreciaciones, realización de inventarios, confección del registro FUT, etc.).
Hace fija la tasa de PPM: La que será de 0,25% de las ventas brutas mensuales.
Deducción inmediata como gastos de las inversiones y los inventarios.
La Renta Líquida Imponible se determina fácilmente (ingresos menos egresos).

Conclusión.

Como se observa, el sistema ideado para las MIPYMES en la Reforma Tributaria, constituye una simplificación del régimen general del impuesto de primera categoría, pero no configura un beneficio que se traduzca de manera efectiva en un incentivo al emprendimiento de los pequeños empresarios, que son la mayoría en nuestro país.