La norma en torno a la cual giró la interpretación judicial es el art. 2478 del CC, cuyo tenor es:
“Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.”
Al respecto, la Corte razonó:
"(...) al disponer la ley que los créditos de primera clase se
extienden a las fincas hipotecadas sólo cuando los otros bienes del deudor no
los cubren íntegramente, la existencia de las cosas corporales o incorporales
distintas de la finca hipotecada debe ser demostrada.
En ese sentido y en relación al peso de la prueba, debe
determinarse la situación establecida por el legislador como la regla general y
aquélla definida como excepción. De dicha determinación derivará el titular del
peso probatorio discutido."
"Que en estas condiciones, corresponde recordar que el
peso de la prueba se distribuye conforme a la normalidad o anormalidad de la
situación de que se trate. Es decir, debe probar quien alega la concurrencia de
un escenario que escapa al estándar corriente de ocurrencia de los hechos, por
consiguiente, corresponde determinar, en el caso, al litigante que argumenta la
circunstancia excepcional. Al respecto cabe considerar que la primera clase de
preferencia afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los
afectos al privilegio de segunda clase y las fincas hipotecadas o acensuadas,
de lo que se desprende que, siendo los créditos de primera clase preferentes
respecto de cualquier otra clase, la situación contemplada en el artículo 2478
del Código Civil, es excepcional y si quiere el acreedor hipotecario
aprovecharse de dicha excepción, corresponde a él la prueba. Sin embargo, una vez demostrada por el tercerista la
existencia de otros bienes del deudor, corresponde al trabajador la carga de
demostrar que tales bienes son insuficientes para cubrir en su totalidad su
acreencia.".
Existe voto disidente según el cual:
"1º.- Que regulando el artículo 2478 del Código Civil
una situación de excepción que limita la posibilidad de cubrirse los créditos
de primera clase en toda clase de bienes del deudor, tal circunstancia es de
derecho estricto y por ende de aplicación restrictiva y quien la alega o
pretende aprovechar esa regulación debe acreditar los supuestos fácticos que la
hacen procedente, esto es, que por existir otros bienes del deudor que son
suficientes para satisfacer la totalidad de los créditos privilegiados
inicialmente aludidos no puede perseguirse la finca hipotecada.
2º.- Que así plateada la controversia, surge en forma
natural la distribución de la carga de la prueba sin imponer al acreedor de
primera clase la prueba de un hecho negativo, prácticamente imposible de
producir. En estas condiciones, no se ha vulnerado, en concepto de quien
disiente, la norma del artículo 1698 del Código Civil de modo que el recurso no
podría prosperar por este capítulo.".
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