miércoles, 8 de mayo de 2013

Jurisprudencia Corte Suprema

En sentencia de casación en el fondo de enero de 2013 la Corte Suprema se pronunció sobre la carga de la prueba en materia de acreditación de los extremos que hacen posible concurrir a un crédito de primera clase por sobre un crédito garantido con hipoteca.
La norma en torno a la cual giró la interpretación judicial es el art. 2478 del CC, cuyo tenor es:
“Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.”

Al respecto, la Corte razonó:

"(...) al disponer la ley que los créditos de primera clase se extienden a las fincas hipotecadas sólo cuando los otros bienes del deudor no los cubren íntegramente, la existencia de las cosas corporales o incorporales distintas de la finca hipotecada debe ser demostrada.
En ese sentido y en relación al peso de la prueba, debe determinarse la situación establecida por el legislador como la regla general y aquélla definida como excepción. De dicha determinación derivará el titular del peso probatorio discutido."

"Que en estas condiciones, corresponde recordar que el peso de la prueba se distribuye conforme a la normalidad o anormalidad de la situación de que se trate. Es decir, debe probar quien alega la concurrencia de un escenario que escapa al estándar corriente de ocurrencia de los hechos, por consiguiente, corresponde determinar, en el caso, al litigante que argumenta la circunstancia excepcional. Al respecto cabe considerar que la primera clase de preferencia afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y las fincas hipotecadas o acensuadas, de lo que se desprende que, siendo los créditos de primera clase preferentes respecto de cualquier otra clase, la situación contemplada en el artículo 2478 del Código Civil, es excepcional y si quiere el acreedor hipotecario aprovecharse de dicha excepción, corresponde a él la prueba. Sin embargo, una vez demostrada por el tercerista la existencia de otros bienes del deudor, corresponde al trabajador la carga de demostrar que tales bienes son insuficientes para cubrir en su totalidad su acreencia.".

Existe voto disidente según el cual:
"1º.- Que regulando el artículo 2478 del Código Civil una situación de excepción que limita la posibilidad de cubrirse los créditos de primera clase en toda clase de bienes del deudor, tal circunstancia es de derecho estricto y por ende de aplicación restrictiva y quien la alega o pretende aprovechar esa regulación debe acreditar los supuestos fácticos que la hacen procedente, esto es, que por existir otros bienes del deudor que son suficientes para satisfacer la totalidad de los créditos privilegiados inicialmente aludidos no puede perseguirse la finca hipotecada.
2º.- Que así plateada la controversia, surge en forma natural la distribución de la carga de la prueba sin imponer al acreedor de primera clase la prueba de un hecho negativo, prácticamente imposible de producir. En estas condiciones, no se ha vulnerado, en concepto de quien disiente, la norma del artículo 1698 del Código Civil de modo que el recurso no podría prosperar por este capítulo.".


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