domingo, 12 de febrero de 2017

El cheque enfrenta su extinción.

Hace diez años, cuatro de cada diez pagos se realizaban con cheques. Eran tiempos donde este medio lideraba las preferencias de las personas, que emitían 170,5 millones de estos documentos. Hoy, sólo cuatro de cada cien transacciones se realizan con este medio de pago, situación que refleja el declive de esta alternativa.

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sábado, 11 de febrero de 2017

Nuevos criterios para acceder a condonaciones y convenios en la Tesorería General de la República

Uno de los efectos que trajo consigo la Reforma Tributaria (al modificar el inciso segundo del artículo 192 del Código Tributario, por efecto del número 34, del artículo 10 de la Ley Nº 20.780), fue dejar en el vacío la descripción de los deudores que estaban impedidos de celebrar convenios de pago con Tesorerías, lo que hoy en día ha sido regulado por la vía de normas de inferior categoría a la ley.
En efecto, antes de la Reforma Tributaria, el Código establecía categorías de contribuyentes que quedaban excluidos de la posibilidad de convenio de pago, señalando que no podían hacerlo los siguientes deudores:
  1. A los que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo 97, número 21 del Código Tributario, referido al contribuyente inconcurrente al SII luego de haber sido requerido por segunda vez.
  2. A los que se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal o que hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.
Ambas situaciones debían ser informadas por el Servicio del Impuestos Internos a Tesorerías para tales efectos.



martes, 11 de octubre de 2016

sábado, 8 de octubre de 2016

Importancia social de un Sistema de cobranza fiscal justo.


Hace muy poco un abogado tributarista muy destacado de la plaza, me comentó que había visto muy poco del juicio ejecutivo de cobro de impuestos, porque sus clientes solían ser de aquellos que los pagaban tan pronto resultaba que los debían. Estoy seguro que lo decía sinceramente.

En efecto, hay segmentos de contribuyentes para quienes las diferencias que pudieren tener en materia de impuestos con la autoridad, no pasan de ser algo más que una “contingencia”, frente a la cual efectúan una “provisión” contable para hacerse cargo de ella cuando sea cierto que efectivamente la deben. Esto es de común y ordinaria ocurrencia y, salvo que sea un tema muy grave como parece serlo en el caso último de las ISAPRES, lo corriente es que paguen rápidamente e incluso más allá de lo debido para evitarse cualquier tipo de problemas, traspasando a costo, si pueden, el mayor gravamen que hayan soportado.

El anterior es el cielo de los “Grandes Contribuyentes”, que no es el purgatorio de los “Grandes Deudores”, porque en las canchas de tierra la realidad es muy distinta. 

martes, 4 de octubre de 2016

Tributación de renta para MIPYMES: Artículo 14 Ter, de la Ley de Impuesto a la Renta.

Es un lugar común decir que la Reforma Tributaria hizo más complejo el Sistema Tributario y que lejos de ayudar el emprendimiento privado lo tornó más difícil cambiando las reglas del juego. Sin embargo, las cosas son como son, y hemos de adaptarnos a las nuevas condiciones para poder sobrellevar ese nuevo estado de cosas.
Una de las “novedades” que trajo la reforma, fue la instauración de un sistema simplificado de tributación para las empresas MIPYMES, cuestión que no es tampoco nueva, pues las normas anteriores ya tenían otros sistemas semejantes.
En esta ocasión veremos el régimen del Artículo 14 Ter, de la Ley de Impuesto a la Renta, pensado exclusivamente para MIPYMES.

Requisitos:
  • Ser empresario individual (trabajar con el RUT personal) o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL).
  • Ser contribuyente de primera categoría, con iniciación de actividades.
  • Que las rentas de primera categoría descritas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, no provengan de las actividades señaladas en su número 1 (rentas inmobiliarias) y 2 (rentas de capitales mobiliarios), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal. Es decir, que las rentas de la empresa provengan, de forma principal, de las actividades señaladas en los números 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. El número 5 del artículo 20, es un caso especial, que no cabe analizar aquí.
  • Que el contribuyente no posea ni explote, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni forme parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor. En otras palabras, que sea una empresa que solo se dedica a su giro y no participa en otras actividades a través de otras empresas.
  • Debe también tratarse de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
  • Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a las 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en UTM, según el valor de esta en el mes respectivo.
  • Si se trata del primer ejercicio de operaciones, la MIPYME deberá tener un capital efectivo no superior a 6.000 UTM, según el valor de esta en el mes en que se dé aviso de Inicio de Actividades.
En síntesis, se trata de un régimen reservado a contribuyentes que estando afectos al IVA por sus operaciones, tengan ventas inferiores a 5.000 UTM anuales (230 millones a octubre de 2016) y que no desarrollen otras actividades a través de otras sociedades.

Características del régimen del artículo 14 Ter:

Simplifica la contabilidad: Permite llevar una contabilidad simplificada al liberar parcialmente de las obligaciones de la contabilidad completa (llevar libros de contabilidad, confeccionar balances, la aplicación corrección monetaria, efectuar depreciaciones, realización de inventarios, confección del registro FUT, etc.).
Hace fija la tasa de PPM: La que será de 0,25% de las ventas brutas mensuales.
Deducción inmediata como gastos de las inversiones y los inventarios.
La Renta Líquida Imponible se determina fácilmente (ingresos menos egresos).

Conclusión.

Como se observa, el sistema ideado para las MIPYMES en la Reforma Tributaria, constituye una simplificación del régimen general del impuesto de primera categoría, pero no configura un beneficio que se traduzca de manera efectiva en un incentivo al emprendimiento de los pequeños empresarios, que son la mayoría en nuestro país.

jueves, 22 de septiembre de 2016

Columna de opinión: El engaño de las oficinas virtuales como domicilio tributario.

Publicado en http://www.diazloayza.cl/blog, el 20-09-2016.


Con el sugerente título “Herramientas tecnológicas y emprendimiento en Chile”, una emprendedora del rubro de las oficinas virtuales, reciéntemente daba a conocer a través de un medio electrónico las ventajas actuales para constituir rápidamente figuras jurídicas que viabilizaran formalmente el inicio de actividades económicas.

Avanzado un poco en la lectura de los tips ofrecidos, llegué al tema del domicilio tributario y del aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, materia en la cual se informaba que “para realizar inicio de actividades en SII requerirás una dirección tributaria, si no cuentas con una puedes contratar una oficina virtual que te permitirá hacer este trámite. Al contar con tu dirección tributaria debes ingresar a SII.cl con tu RUT de persona y realizar inicio de actividades”. Hasta aquí nada más fácil, si no fuera porque tras esa afirmación se oculta – engañosamente a mi parecer – un iceberg de dificultades.

En efecto, la jurisprudencia reiterada y vigente del Servicio en esta materia es clara en sostener que si bien el contribuyente puede señalar una dirección tributaria especial para los efectos de notificaciones y que ella puede ser la que corresponda a una “oficina virtual”, no es posible, en cambio, utilizar esa clase de direcciones para ser utilizada como domicilio para los efectos del aviso de iniciación de actividades, pues “la dirección derivada del servicio de “oficina virtual”, en general no puede aceptarse como domicilio hábil para los efectos de la inscripción en el Rol Único Tributario y la declaración de inicio de actividades, establecidas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, y cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 31 de 2007, ya que para estos fines, el domicilio a registrar debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad principal del negocio o giro” (Ordinario SII Nº 1136 de 2012). Este criterio también ha sido reiterado en similares términos en el Ordinario Nº 3294, del 29.12.2015.

La razón, como el mismo Servicio lo expresa, es que “para obtener RUT y/o para presentar una declaración de Inicio de Actividades, el contribuyente debe registrar como domicilio aquél que coincida con el lugar donde realice la actividad principal del negocio o giro”, siendo claro en nuestra opinión, que en la mayoría de los casos, el domicilio ofrecido por el sistema de oficina virtual, es un artilugio que se presta para encubrir u ocultar el lugar físico en que realmente se ejerce la actividad económica y con ello evitar su debida formalización, facilitando el entorpecimiento a la fiscalización tributaria.

A la luz de lo anterior, quien preste oídos a estos cantos de sirena “virtuales”, debe tener presente que el artículo 97 Nº 23 del Código Tributario sanciona con penas de cárcel a quien maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones, como así también, que esa misma disposición castiga al que concertado facilitare los medios para que las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos.
No tenemos claro las medidas que tendrá en carpeta el SII para afrontar esta realidad, pero un simple googleo del término “oficina virtual” o “dirección tributaria virtual” nos pone en alerta de la gravedad del asunto.

Columna de opinión: El Drama del IVA Postergado.

(Publicado el 15-09-2016 en http://www.diazloayza.cl/blog)


Esta semana un precandidato presidencial consultado acerca de la economía, afirmó que en nuestro país no había verdadera libre competencia, porque las MIPYMES eran objeto de prácticas y abusos que estaban muy lejos de permitir su participación en igualdad de condiciones en el mercado. Aventuró entonces, que una de las soluciones para darles verdaderas oportunidades era arbitrar los medios que hicieran posible que sus créditos por cobrar les fueran pagados dentro de 30 días. 

Esta idea es sumamente vieja y aunque han habido medidas que propenden al pronto pago, lo cierto es que queda mucho por hacer en pos de promover la liquidez de capital de trabajo de los pequeños emprendimientos. 

Desde el punto de vista legal, queremos mencionar dos iniciativas en favor de mejorar el flujo de caja de las MIPYMES, y que obedecen a dos maneras disímiles de abordar el problema. 

La primera de ellas está inspirada en la idea de acortar el plazo de pago de las cuentas por cobrar y  facilitar el cobro y recupero de las deudas morosas, lo que implica permitir el financiamiento de las operaciones mediante el ingreso de flujo. Nos referimos a Ley Nº19.983 que "Regula la Transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura". 

Un segundo tipo de medidas, está representada por aquellas que buscan mejorar transitoriamente la liquidez evitando un egreso efectivo de recursos y que por lo tanto generan deuda o prorrogan el pago de una ya existente por un corto plazo. Este es el caso del IVA postergado introducido por la Ley Nº 20.780 sobre Reforma Tributaria. 

La postergación del pago de IVA es una medida que, aunque bien intencionada, resulta contraproducente y amenaza con agravar más todavía la difícil situación por las que atraviesan los emprendimientos de menor tamaño. En efecto, en el último tiempo se ha observado un gran incremento en el número de juicios de cobros de impuestos por parte del Servicio de Tesorerías por efecto directo de la postergación del pago del IVA, lo que se traduce en eventuales embargos de los bienes del activo, cuentas bancarias e incluso de las facturas de los contribuyentes deudores, los que de alguna manera han sido invitados por el Fisco a dilatar el pago de un impuesto mensual con la vana esperanza de que el ingreso de recursos frescos en un par de meses (y que al final no llegan) les permita pagar tanto el impuesto del mes respectivo como aquél que debían pagar hace 2 meses y que postergaron. Esto es así, porque postergar el pago del IVA es una medida parche que olvida que los costos del cumplimiento tributario para los pequeños contribuyentes son, las más de las veces, mucho mayores al del contribuyente ideal que describen las leyes tributarias, porque carecen de una estructura organizativa y funcional que les permita ordenar y proyectar adecuadamente su negocio y susbisten en un ambiente donde respiran y sufren día tras día la incerteza acerca de sus flujos futuros.

Así las cosas, la postergación del IVA se está convirtiendo en un pesado salvavidas de plomo para los MIPYMES, porque para que efectivamente pudiere rendir los beneficios que la idea pudo suponer, debió ir acompañada de herramientas que favorecieren decididamente la previsibilidad del entero de los ingresos devengados por las empresas y así servir a lo que verdaderamente deberia ser la postergación del IVA: una medida excepcional y transitoria y no una invitación a subirse a una bicicleta para empantanarse más todavía.